lunes, 30 de julio de 2012

Asocomunal Honda , elige sus nuevos dignatarios 2012-2016.

 Orlando Atuesta Bustos. Presidente
 Ana Luz Bermudez. Vicepresidente (Viene de ser Secretaria Ejecutiva de Salud(
 Helmer Gutierrez. Tesorero
 José E. Baez Cardona. Secretario General (Viene de Secretaria de Prensa)
 Don Edgar León, dirigiéndose y agradeciendo a los presentes la actividad de la elección de los nuevos Dignatarios.
Momentos que los nuevos dignatarios toman el juramento del rigor.
Fotografías. Esp. Tiberio Murcia Godoy. Domingo 29 de julio de 2012. Cámara de Comercio de Honda.

Nuevos Dignatarios 2012-2016

Presidente; Orlando Atuesta Bustos
Vicpresidente; Ana Luz Bermudez
Tesorero; Helmer Gutierrez
Secretario General; José E. Baez C.

Secretarios Ejecutivas
Capacitación: Diana Consuelo Díaz.
Obras: Alvaro Torres Marin.
Cultura y Deportes: Libardo Mendez.
Salud. Martha Liliana Arias.
Participación Comunitaria: William García.
Juventudes: Dora Perdomo.
Asuntos Políticos: Jacqueline Reina.
Asuntos de familia: María V. Guayara.
Niñez: Carlos Vergara
Medio Ambiente: Gregorio Martinez.
Comité Empresarial: Luz Marina Ramirez.

Fiscal Principal: Luz Mery Navarro.
Fiscal Suplente: María Aguirre.

Comité Convivencia y Conciliación
Hernando Norman Beltran
Tiberio Murcia Godoy
Campo Elias Galindo

Delegados a la Federación Comunal Departamental
Orlando Atuesta (Por derecho propio)
Yanira Tabera
Alfonso Castañeda
Hermer Gutierrez
Luis Fernando Díaz.

(La anterior información fue sumistrada por la Presidente y Secretario de la Asamblea)


.






domingo, 29 de julio de 2012

Exitosa Asamblea de Elección de Dignatarios.

 165 delegados ante la ASOCOMUNAL, hicieron presencia y participaron en la fiesta democrática de la elección de dignatarios.
 Edgar León, presidente de la Asocomunal dirigiéndose ante los delgados.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
 Delegados asistentes.
Jesús Franco Gordillo, director del magazin en Oxigeno, presente en la elección.
Fotografías. Esp. Tiberio Murcia Godoy.

sábado, 28 de julio de 2012

Presidente de la Confederación, felicita al Presidente de la Asociación por la labor desarrollada al frente de la organización.

 SEÑOR
EDGAR LEON ACOSTA
PRESIDENTE ASOCIACION DE JUNTAS DE HONDA

SALUDOS

FELICITARLO POR LA LABOR DESARROLLADA EN ESTE PERIODO LEGAL, EXPRESARLE MI ADMIRACION Y RESPETO. Y EL APOYO DESDE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ACCION COMUNAL A PROCESOS QUE CONSTRUYAN ORGANIZACION Y COMUNIDAD

ATTE
NAIMEN MARTINEZ PEREZ
PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE ACCION COMUNAL
Email enviado por Naimen Martinez Perez, presidente de la Confederación al Presidente de la Asociación Municipàl de Juntas de Honda, Señor Edgar Daniel León.

Balance positivo en los cuatros años de gestión comunal, entrego a los medios Edgar Daniel León Acosta, presidente de la Asociación Municipal de Juntas de Honda Tolima.

Balance positivo presento ante los medios de comunicación de Honda y la región Edgar Daniel León Acosta, presidente de la Asociación Municipal de Juntas, quien ha invitado a todas las personas en especial a los delegados comunales para que se acerquen y conozcan el trabajo realizado por la organización durante estos 4 años, trabajo que ha sido aplaudido por expertos en acción comunal, Aquí es entrevistado por Jesús Franco Gordillo de Oxigeno.
Foto. Esp. Tiberio Murcia Godoy.

jueves, 19 de julio de 2012

Documento Conpes sobre Acción Comunal ...http://www.mij.gov.co/econtent/library/documents/DocNewsNo1780DocumentNo4648.PDF


Resumen
Este documento de política está orientado al fortalecimiento de los Organismos de Acción
Comunal (OAC), a través de la definición de estrategias, acciones y metas concretas que
contribuyan a su reconocimiento, autonomía, independencia y sostenibilidad.
El documento se desarrolla en 7 partes: la introducción,  los  antecedentes jurídicos y  de
política comunal, la justificación de esta política pública, el marco conceptual, el diagnóstico de la
situación de los Organismos de Acción Comunal en Colombia (identificando el problema central,
sus efectos y los ejes problemáticos), el planteamiento del objetivo central con los objetivos de
largo plazo y los objetivos específicos, y, por último, el plan de acción con la financiación y las 

recomendaciones asociadas.


Clasificación: M411
Palabras clave: organismos comunales, acción comunal, organizaciones comunales.


Glosario y siglas
 Sociedad civil organizada (SCO): Si bien las precisiones conceptuales alrededor
de esta noción difieren de acuerdo al rol que se le otorgue, en una perspectiva general puede
comprenderse a la SCO como el conjunto de ciudadanos y sus expresiones organizativas formales e
informales  –movimientos y asociaciones- que recogen y visibilizan las principales problemáticas
que surgen en las comunidades y las transmiten –vía demandas y propuestas, entre otras- al espacio
de lo público-político1.
 Acción comunal (AC)
Es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la  sociedad civil, cuyo
propósito es promover un  desarrollo integral, sostenible y sustentable, construido a partir del
ejercicio de la democracia.
 Clasificación de los organismos de acción comunal (OAC)
Esta clasificación está dada por los mismos Organismos de Acción Comunal (OAC), dentro
de su estructura interna y por medio de sus estatutos. Son de primer grado (Juntas de Acción
comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria), de segundo grado (Asociaciones Municipales de
Juntas de Acción Comunal), de tercer grado (Federaciones Departamentales de Juntas de Acción
comunal) y de cuarto grado (Confederación Nacional de Acción Comunal). Estas agrupaciones
permiten que la organización tenga criterios territoriales para la canalización de decisiones y el
contacto con el Gobierno Nacional.
 Juntas de acción comunal (JAC)
Es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de
naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los
residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y  recursos para procurar un desarrollo integral,
sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
 Asociación Municipal de Juntas de Acción comunal (ASOCOMUNAL)
Tienen la misma naturaleza jurídica que las juntas de acción comunal y se constituye con
los organismos de primer grado y sus delegados.
 Federación de Acción Comunal (FEDECOMUNAL)
                                               
1
Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático en términos de teoría del discurso. Madrid. Editorial Trotta. pag 447.



Tiene la misma naturaleza jurídica que las juntas de acción comunal y se constituye por los
organismos de acción comunal de segundo grado y sus delegados
 Confederación Nacional de Acción Comunal (CONFECOMUNAL)
Tiene la misma naturaleza jurídica que las juntas de acción comunal y se constituye con los
organismos de tercer grado y sus delegados
 Juntas de vivienda comunitaria
Son organizaciones cívicas sin ánimo de lucro, integradas por familias que se reúnen con el
propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez
concluido el programa se podrá transformar en junta de acción comunal o proceder a su liquidación
definitiva.
 Asamblea general
Es la máxima  autoridad del organismo de  acción comunal respectivo, está integrada por
todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa con voz y voto.
 Consejo comunal o junta directiva
Es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal.
 Comisiones o grupos de trabajo
Son los órganos encargados de ejecutar los planes,  programas y  proyectos que defina la
asamblea general de afiliados o delegados. El número, nombre y funciones de las comisiones deben
ser determinados y aprobados en sus estatutos por el máximo órgano del organismo comunal.


Calidad de dignatario
Adquieren la calidad de dignatario de un organismo de  acción comunal, las personas que
hayan sido elegidas para desempeñar cargos en los órganos de  dirección,  administración y
vigilancia de las JAC.
 Convocatoria
Es el llamado que se hace a los afiliados o delegados, bajo los procedimientos estatutarios,
la cual debe precisar sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y demás aspectos
establecidos para tal efecto.
 Desarrollo de la comunidad
Es el conjunto de  procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los
esfuerzos de los asociados, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de 



las comunidades.
Patrimonio de los organismos de Acción comunal

Está constituido por todos los  bienes que ingresen legalmente por  concepto de
contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita
que realicen los organismos de acción comunal.
 Capital social: Si bien no existe una versión unívoca del concepto de capital social y la
misma no adquiere por sí sola un carácter positivo o negativo, en términos generales se puede
afirmar que el capital social hace referencia a las relaciones estables de confianza, reciprocidad y
cooperación presentes en las comunidades, es decir, a los recursos internos, muchas veces
intangibles y localizados en las relaciones sociales y en las formas de asociatividad formales e
informales de las mismas, que facilitan la colaboración entre las personas para el logro de objetivos
compartidos.
2
 Fortalecimiento organizacional:  Hace referencia a la  estrategia o el conjunto de
estrategias intencionales, sistemáticas y contextualizadas a través de la cuales se busca mejorar las
habilidades o competencias colectivas de un determinado actor o a un grupo de ellos, a efectos de
contribuir al mejoramiento en la ejecución de su misión y al logro de sus metas.
 Comisiones Empresariales: la ley 743 de 2002, al regular en su artículo 27 los
órganos de Dirección, Administración y Vigilancia, de los organismos comunales, estableció en su
literal h, las Comisiones empresariales. Son tendientes a la constitución de empresas o proyectos
rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización ya administración serán materia de
reglamentación en sus estatutos. (art. 28 decreto 2350 de 2003).
 Mutual comunal: la ley 743 en su artículo 70 estableció que los organismos de Acción
Comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en
beneficio de la comunidad. De esta manera  la mutual comunal, es una organización social sin
ánimo de lucro, constituida legalmente el 15 de abril y aprobada por el Gobierno Nacional.
                                               


I. Introducción
Este documento presenta a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y
Social (Conpes) la política para el fortalecimiento de la Organización Comunal en Colombia. Estas
líneas de política surgen de un proceso de concertación entre el Ministerio del Interior y Justicia,
entidades del ámbito nacional y territorial y la Confederación de Juntas de Acción Comunal.
Con las acciones propuestas se busca, principalmente, el fortalecimiento de los Organismos
de Acción Comunal (OAC), a través de la definición de estrategias, acciones y metas concretas que
contribuyan a su reconocimiento, autonomía, independencia y sostenibilidad.
El documento se desarrolla en 7 partes; la primera, es esta introducción.  La segunda,
presenta un resumen de los antecedentes en cuanto al marco jurídico y a la política comunal. En la
tercera sección, se presenta la justificación de esta política pública.
Por su parte, la cuarta sección plantea el marco conceptual, que da cuenta de las etapas y el
desarrollo histórico de las organizaciones de  acción comunal, la estructura organizacional y el
marco conceptual de fortalecimiento.
En la quinta parte se hace un diagnóstico de la situación de los OAC en Colombia,
identificando el problema central, sus efectos y los ejes problemáticos.
En la sexta sección se plantean el objetivo central, los objetivos de largo plazo y los
objetivos específicos.
En la séptima sección se presenta el plan de  acción concertado con las entidades
involucradas en este proceso, seguido de la financiación y las recomendaciones asociadas.
En su conjunto, la política para los  Organismos de Acción comunal (OAC) ha sido
construida en concordancia con los lineamientos estipulados en el Plan Nacional de Desarrollo 2006
– 2010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos”, adoptado mediante la Ley 1151 de 2007
particularmente en el capítulo que trata el mejoramiento del Estado comunitario al servicio de los
ciudadanos y al fortalecimiento de la  Acción comunal (AC) y que comprende los siguientes los
siguientes objetivos: “…generar sinergia que multiplique los efectos de la política de participación
en la que se encuentra empeñado el Gobierno Nacional. Dicho proceso se concertará y promoverá,
con las secretarias de Gobierno y de desarrollo comunitario, con el fin de impulsar la interacción e
integración de las entidades con el tema comunal, según lo previsto en la Ley 743 de 2002…”
Igualmente, el desarrollo de la política se fundamenta en otras acciones del Estado como la
promoción y el fortalecimiento de la participación ciudadana sobre el cual  se realizará  otro
documento de política que implementará la visión del Estado moderno y participativo en el marco
del desarrollo social, así como el documento Conpes de Economía Solidaria que  estableció los

lineamientos generales de la política de desarrollo empresarial para el sector de la Economía
Solidaria, sector del cual hacen parte las empresas comunales rentables.
Estas políticas, permitirán crear las condiciones necesarias para impulsar el fortalecimiento
de los organismos de Acción comunal y facilitar su avance y consolidación, así como reconocer sus
aportes en la construcción de la vida comunitaria en Colombia.
El acompañamiento hecho por el Estado a los Organismos de Acción Comunal ha sido
reconocido como una forma de aproximación a la problemática y ha constituido apoyo y
reconocimiento a su labor como gestores sociales en las comunidades. El Estado parte de reconocer
que los dirigentes y afiliados  de las organizaciones comunales, están ampliamente legitimados y
actúan como difusores y gestores de proyectos sociales en sus diferentes círculos de influencia.
Desde la creación de las Juntas de Acción Comunal por medio de la Ley 19 de 1958, la
organización comunal ha jugado un papel fundamental en la solución de los problemas diarios que
enfrentan los ciudadanos y se constituyen en interlocutores entre sus comunidades y el Estado para
gestionar y canalizar la resolución de sus problemas. Son ellos quienes asumen el papel de liderazgo
y compromiso. Todavía hoy se les asume como una organización de base y arraigo popular, con una
clara tendencia en defensa de lo social.
Es importante resaltar que en este proceso se han utilizado varios insumos del orden
nacional y territorial. Entre estos, se encuentran las memorias de los Congresos Comunales
Nacionales así como los resultados de los seis (6) talleres hechos durante el periodo 2006-2008 y en
el mes de junio de 2009  con la  comisión delegada por la  Confederación Nacional de  Acción
comunal (CONFECOMUNAL). De la misma manera, se incluyó bibliografía e información
recogida en varias regiones del país durante visitas y talleres  para este proceso, así como  otros
documentos académicos que sobre el tema han aportado al marco teórico y conceptual.
La falta de precisión en cifras y estadísticas relacionadas con el tema comunal, corresponde
a una de las limitaciones que este Conpes expondrá más adelante y que se relaciona con la
inexistencia de información de esa índole sobre las JAC en Colombia durante los últimos 10 años.
Desde el Censo Comunal de 1993, que se realizó por Decreto Presidencial, no existe información
 disponible ni por parte del Estado ni por parte de las JAC sobre la constitución, crecimiento o 




composición de estos organismos.




Antecedentes
a. Marco Jurídico
A continuación se presentan el marco jurídico que ha reglamentado la creación y el
funcionamiento de los Organismos de Acción Comunal (OAC) en Colombia. La estructura legal de
la acción comunal es de gran importancia en el entendimiento de sus capacidades y las relaciones
que han  sostenido con el Estado. Esta información es presentada de manera cronológica y
comprende leyes, decretos y sentencias que definen su estatus jurídico y las complejidades en las
cuales se encuentran las organizaciones de la sociedad civil en Colombia, pues pertenecen al campo
de lo público no estatal, lo cual dificulta el establecimiento de sus capacidades y limitaciones
normativas.
En cuanto a la normatividad vigente, es necesario aclarar que se establece a partir de la Ley
743 de 2002, el Decreto 2350 del 2003 y el Decreto 890 de 2008.
Tabla 1. Antecedentes normativos de los Organismos de Acción comunal

CONTINUAREMOS SUBIENDO LA INFORMACIÓN.
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martes, 17 de julio de 2012

Dialogo antes que ir a los medios, hace observación William Pérez Cotrino

William Pérez Cotrino 
Los invito a crear un espacio de dialogo para plantear puntos de vista y debatirlos con el espíritu de pensar que es lo mejor para el municipio...el dialogo directo es mejor que los micrófonos de los medios de comunicación y las redes sociales, no les parece?
.
Tomado de
Facebock

¿Quieren cambio en Asocomunal?

Henry Martin Ramirez Barragan 
tiberio el nombre de uno de los candidatos esta mal, esta publicación es excluyente, y anti democrática, los comunales tienen derecho de hablar de opinar, en la reunión a la que haces mención, fue notoria la intención de atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por esto, por lo del sábado. por los 4 años perdidos, por que es el ultimo vestigio de la intervención del ex alcalde Arce, yo también quiero el cambio en aso comunal Honda

¿La prensa quiere cambio en ASOCOMUNAL?


En Honda los comunales solo pueden hablar con los estatutos en la mano, y si hablan los callan por que no conocen los estatutos, esta directiva de aso comunal es el ultimo vestigio de los 4 años de Carlos Arce. por la dignidad de este municipio, de sus gentes de su acción comunal yo también quiero el cambio en Aso comunal Honda, no mas autoritarismo y totalitarismo, que venga el cambio en Aso comunal
- - - - - - - - - - - - 

Textos tomados de Facebok

domingo, 15 de julio de 2012

Exitosa, asamblea preparatoria de elección de Dignatarios de la Asociación Municipal de Juntas

 Total éxito la Asamblea Preparatoria de la Asociación Municipal de Juntas del Municipio de Honda, que dirige el señor Edgar León. Con la participación de diversos delegados de las Juntas de Acción Comunal, con representación ante la Asociación Municipal, dando cumplimiento a la Ley 743 del 2002, al Decreto 2350 del 2003 y a los Estatutos.
 El orden del día fue el siguiente.
1.-) Llamada a lista y verificación del quorum.
2.-) Elección de Presidente y secretario/a de la reunión (recayó en Euclidez Baez y Francy Martinez).
3.-) Designación de los miembros del Tribunal  de Garantías.(  )
4.-) Se determino que la elección sera por Plancha. Cada Plancha deberá ser entregada por dos delegados, el próximo martes 24 de julio,a las cinco de la tarde en la Secretaria General de la Asociación Municipal de Juntas.
5.-) Se determino, según la Ley, cinco cajas para los respectivos bloques, y el voto de un solo color para que los delegados anoten el número del candidato respectivo.
6.-) Se determinaron cinco escrutadores; Leonel Godoy, Belen Jimenez Ramirez , y...
7.-) Edgar León, Orlando Atuesta y Francy Martinez, como candidatos, presentaron sus programas.
Se ha recomendado a los delegados contar siempre con los Estatutos, La Ley y el Decreto reglamentario, para así hablar el idioma comunal, y no tergiversar lo concerniente a la legislación comunal.
Fotografías. Esp. Tiberio Murcia Godoy. Sábado 14 de julio del 2012. Cámara de Comercio de Honda.

Ley 743 de 7 de Junio de 2002 Organismos de Acción Comunal


LEY 743 DE 2002
(junio 5)
Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002
Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO.
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.
ARTÍCULO 2o. DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.
ARTÍCULO 4o. FUNDAMENTOS DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;
e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 5o. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL.
CAPITULO I.
DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN, DENOMINACIÓN, TERRITORIO Y DOMICILIO.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.
ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.
ARTÍCULO 8o. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL:
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
PARÁGRAFO. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por est a ley y las normas que le sucedan.
ARTÍCULO 9o. DENOMINACIÓN. La denominación de los organismos de que trata esta ley a más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal", "Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de acción comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.
ARTÍCULO 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.
ARTÍCULO 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa" o similares.
ARTÍCULO 12. TERRITORIO. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal.
PARÁGRAFO 2o. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la auto ridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
ARTÍCULO 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.
ARTÍCULO 14. DOMICILIO. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
PARÁGRAFO. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea general.
CAPITULO II.
ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 15. CONSTITUCIÓN. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada región o territorio.
ARTÍCULO 16. FORMA DE CONSTITUIRSE. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.
PARÁGRAFO 2o. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel internacional.
ARTÍCULO 17. DURACIÓN. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.
ARTÍCULO 18. ESTATUTOS. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios estatutos.
PARÁGRAFO 1o. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;
c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;
h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales, procedimientos.
PARÁGRAFO 2o. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente electoral.
CAPITULO III.
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 19. OBJETIVOS. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrol lo;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:
a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones;
b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;
c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;
e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular;
f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten;
g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad;
h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;
i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia;
j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV.
DE LOS AFILIADOS.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS:
1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
ARTÍCULO 22. DERECHOS DE LOS AFILIADOS. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;
b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la organización;
f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
ARTÍCULO 23. AFILIACIÓN. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y vigilancia.
PARÁGRAFO 1o. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.
ARTÍCULO 24. DEBERES DE LOS AFILIADOS. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.
ARTÍCULO 25. IMPEDIMENTOS. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.
ARTÍCULO 26. DESAFILIACIÓN. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una ­organización de acción comunal, se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y estatutarias.
PARÁGRAFO. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.
TITULO TERCERO.
NORMAS COMUNES.
CAPITULO I.
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 27. ORGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes:
a) Asamblea General;
b) Asamblea de Delegados;
c) Asamblea de Residentes;
d) Consejo Comunal;
e) Junta Directiva;
f) Comité Asesor;
g) Comisiones de Trabajo;
h) Comisiones Empresariales;
i) Comisión Conciliadora;
j) Fiscalía;
k) Secretaria General;
l) Secretaría Ejecutiva;
m) Comité Central de Dirección;
n) Directores Prov inciales;
o) Directores Regionales;
p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria.
PARÁGRAFO. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.
ARTÍCULO 28. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.
CAPITULO II.
DEL QUÓRUM.
ARTÍCULO 29. VALIDEZ DE LAS REUNIONES Y VALIDEZ DE LAS DECISIONES. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:
a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros;
b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.
Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos;
c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros:
d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;
e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos comunales.
2. Adopción y reforma de estatutos.
3. Los actos de disposición de inmuebles.
4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.
5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados.
6. Asamblea de las juntas de vivienda.
7. Reuniones por derecho propio.
CAPITULO III.
DE LOS DIGNATARIOS.
ARTÍCULO 30. PERÍODO DE LOS DIRECTIVOS Y LOS DIGNATARIOS. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.
ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.
PARÁGRAFO 1o. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.
ARTÍCULO 32. FECHAS DE ELECCIÓN DIGNATARIOS. A partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;
b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;
c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;
d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión del registro hasta por 90 días;
b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.
ARTÍCULO 33. CALIDAD DE DIGNATARIO. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
ARTÍCULO 34. DIGNATARIOS DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación.
PARÁGRAFO 1o. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
PARÁGRAFO 2o. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado.
PARÁGRAFO 3o. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;
b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;
c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.
ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LOS DIGNATARIOS. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo;
b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.
CAPITULO IV.
DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fue rza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 37. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del organismo;
b) Adoptar y reformar los estatutos;
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;
d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;
e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;
f) Elegir los dignatarios;
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración;
h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de tesorería de las organizaciones;
i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones;
j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.
ARTÍCULO 39. CONVOCATORIA. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto.
PARÁGRAFO. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

ARTÍCULO 40. DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES. En los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.

ARTÍCULO 41. COMISIONES DE TRABAJO. Las comisiones de trabajo son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso los organismos de acción comunal tendrán como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo menos deben asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el organismo de dirección. Su período será de un (1) año renovable.

PARÁGRAFO. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del consejo comunal.

ARTÍCULO 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal.

ARTÍCULO 43. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O DEL CONSEJO COMUNAL. Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso, además de las que se establezcan en los estatutos serán:

a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;

b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;

c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización a consideración de la asamblea general. Este plan consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva o consejo comunal, según el caso;

d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general;

e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.

PARÁGRAFO. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

ARTÍCULO 44. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA O DEL CONSEJO COMUNAL. La junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal, éste estará integrado por un número de afiliados definido por la asamblea general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible representarán, entre otros, a los siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y educación, según lo determine la asamblea general.

Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendrá representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.


CAPITULO V.
DE LA CONCILIACIÓN, LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES.
ARTÍCULO 45. COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea general.

En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el número de miembros que se determine en sus estatutos.

ARTÍCULO 46. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:

a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;

c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.

PARÁGRAFO 2o. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;

b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

ARTÍCULO 48. IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.

ARTÍCULO 49. NULIDAD DE LA ELECCIÓN. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.

ARTÍCULO 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

CAPITULO VI.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL.
ARTÍCULO 51. PATRIMONIO. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.

PARÁGRAFO. El patrimonio de los organismos de ac ción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.

ARTÍCULO 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

ARTÍCULO 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea general.

ARTÍCULO 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.

ARTÍCULO 56. PRESUPUESTO. Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.

ARTÍCULO 57. LIBROS DE REGISTRO Y CONTROL. Los organismos de acción comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:

a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal;

b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización;

c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;

d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados.


CAPITULO VII.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.

Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.

ARTÍCULO 59. La disolución decretada por la misma organización requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.

En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.

ARTÍCULO 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.


CAPITULO VIII.
COMPETENCIA DE LA DIGEDACP O DE LA ENTIDAD DEL ESTADO QUE HAGA SUS VECES.
ARTÍCULO 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

ARTÍCULO 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.

La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

ARTÍCULO 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.

ARTÍCULO 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, p or el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de acción comunal.

ARTÍCULO 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y la participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.


CAPITULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

ARTÍCULO 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.

ARTÍCULO 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:

a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;

b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;

c) Empresas o proyectos rentables comunales;

d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;

e) Impugnaciones;

f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal;

g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;

h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria;

i) Bienes de los organismos de acción comunal;

j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;

k) El registro de los organismos de acción comunal.

ARTÍCULO 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.

ARTÍCULO 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.

ARTÍCULO 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.

ARTÍCULO 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus estatutos.

ARTÍCULO 77. CONGRESO NACIONAL DE ACCIÓN COMUNAL. Cada dos (2) años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente.

Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.

ARTÍCULO 78. .

ARTÍCULO 79.  La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.


REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.


ANDRES PASTRANA ARANGO


El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.